CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.521 en su Artículo 11º establece que “Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica: a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición”.
Que la citada Ley establece, asimismo, en su Artículo 51º que “El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con…”
Que, de modo concordante con las previsiones de la Ley de Educación Superior, el Artículo 33º del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO, prevé que “El Consejo Superior dictará la Reglamentación de concursos para acceder a cargos docentes/investigadores ordinarios de conformidad con la Ley de Educación Superior vigente. La reglamentación que se dicte sobre dichos Concursos asegurará en todos los casos: a) La formación de jurados con idoneidad e imparcialidad indiscutida, que deberán integrarse con profesores ordinarios de la disciplina con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o personas de reconocida trayectoria en la materia. b) La publicidad de todos los actos relativos al Concurso. c) Respecto de los postulantes, su capacidad científica y docente, su integridad moral y la observación de las leyes fundamentales de La Nación. d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que correspondieren.”
Que el grado de desarrollo del proceso de organización de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO, requiere que a partir de la normativa aplicable a la materia, se dicte la reglamentación necesaria a los fines de propender a la conformación del claustro docente mediante la realización de concursos de antecedentes y oposición.
Que en la reglamentación que se propicia por el presente acto administrativo se establecen las condiciones de realización de los concursos y las pautas para su desarrollo, respetándose las previsiones del Estatuto de la Universidad y de la Ley de Educación Superior.
Que en mérito a lo expuesto corresponde dictar el acto administrativo por el cual se apruebe el Reglamento de Concursos Docentes que como Anexo I se agrega al presente acto.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, Ley Nº 25.813 de Creación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO, y Resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 336/04 y Nº 550/05.
ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Concursos Docentes en el marco de la Ley Nº 24.521, el Estatuto Provisorio, aprobado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA mediante Resolución Nº 441/07 y que se agrega como Anexo I del presente acto administrativo
ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese, tomen razón la SECRETARÍA DE GESTIÓN ACADÉMICA Y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA y la SECRETARÍA DE GESTIÓN INTITUCIONAL y cumplido archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE CONCURSOS DOCENTES
CAPITULO I - DEL LLAMADO A CONCURSO
ARTICULO 1°.- Los concursos para la designación de docentes ordinarios de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO, se regirán por el Estatuto de la Universidad, el presente reglamento y los que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2°.-Todos los plazos establecidos en la presente se contarán por los días hábiles en la Universidad, no computándose como tales los días sábados. Dichos plazos serán perentorios e improrrogables para los aspirantes, salvo expresa disposición en contrario del presente reglamento.
ARTICULO 3°.- El Rector decidirá el llamado a concurso para cubrir los cargos docentes que estuvieren vacantes o cubiertos interinamente o se considerare necesario crear. El llamado se hará por Departamento y para cumplir funciones en áreas y/o asignaturas relacionadas con su área disciplinar, especificando:
a) El área de interés departamental
b) La categoría: Profesor ( Titular - Asociado – Adjunto) - Auxiliar Docente (Jefe de trabajos prácticos y Auxiliar de Primera)
c) La dedicación: Simple .- Parcial - Completa – Exclusiva (con retención de título)
d) El día y la hora de apertura y cierre de la inscripción
El llamado deberá darse a publicidad utilizando los medios de comunicación adecuados al llamado específico en función del área disciplinar, la asignatura y la dedicación definidas para el concurso respectivo.
En función de los mecanismos de publicidad definidos para cada concurso, se deberá determinar una fecha de cierre tal que permita garantizar la presentación de todos los interesados que se hayan informado de la realización del mismo.
ARTICULO 4°.- Durante el período de inscripción establecido en el llamado a concurso, el aspirante podrá:
a) Solicitar las especificaciones mencionadas en el artículo 3°.
b) Retirar los formularios para la inscripción
c) Solicitar toda reglamentación relacionada con el llamado a concurso
d) Informarse sobre las fechas en que serán dados a conocer los miembros del tribunal y las vías para acceder a dicha información.
ARTICULO 5°.- Se suspenderá el llamado a concurso en los cargos a que aspiren el Rector o el Vicerrector, Director de Departamento o Director de Escuela, mientras permanezcan en sus funciones a solicitud del interesado. Esta suspensión podrá hacerse extensiva por resolución del Rector a quienes ejerzan funciones directivas análogas.
CAPITULO II - DE LA INTEGRACIÓN DE LOS JURADOS
ARTICULO 6°.- El jurado estará integrado por TRES (3) miembros titulares y al menos UN (1) miembro suplente. Los miembros titulares y suplentes deberán ser o haber sido docentes-investigadores por concurso de ésta u otras Universidades del país o del extranjero o excepcionalmente personas de idoneidad comprobada aunque no reúnan esa condición, con jerarquía por lo menos equivalente a la del cargo que se concursa, o especialistas destacados en la materia o área correspondiente al llamado a concurso o disciplinas afines, de autoridad e imparcialidad acreditadas.
ARTICULO 7°.- Los miembros del jurado deberán ser designados por el Rector debiendo hacerse público los mismos hasta SIETE (7) días antes del cierre de la inscripción de los postulantes.
El Rector, Vicerrector, Directores de Departamentos, Directores de Escuelas y Secretarios de la Universidad no podrán ser miembros de ningún jurado en su jurisdicción específica.
ARTICULO 8°.- En caso de fallecimiento, renuncia, excusación, incapacidad sobreviniente o eliminación por recusación o remoción, y en cuanto no haya suplentes habilitados, se efectuará la designación de nuevos miembros en la misma forma determinada precedentemente.
En caso que la vacancia de algún miembro del jurado se produjera de manera previa al cierre de la presentación de los postulantes, la conformación del nuevo tribunal se exhibirá en los transparentes de la Universidad desde su designación y hasta la fecha de cierre de la inscripción.
Cuando la vacante se produzca de manera posterior a dicho cierre, los postulantes inscriptos deberán ser notificados de las nuevas designaciones.
Los miembros del jurado, una vez notificados y aceptado el cargo, no podrán renunciar para inscribirse como aspirantes, salvo autorización expresa del Rector.
ARTICULO 9°.- Podrán ser objeto de recusación quienes hubieran incurrido o se hallaren incursos en los siguientes supuestos:
a) Cualquiera de las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativas a la recusación de los jueces, en cuanto sean aplicables.
b) No reunir las calidades exigidas en el artículo 6° para integrar el jurado.
c) Persecución a docentes, no docentes o alumnos por razones ideológicas o políticas debidamente probadas o encontrarse condenado por violación a los derechos humanos.
Los miembros del jurado deberán excusarse por las mismas causales. No serán admitidas recusaciones sin expresión de causa.
ARTICULO 10°.- Las recusaciones podrán ser planteadas únicamente por los postulantes en el momento de la inscripción en el concurso o en el plazo previsto en el artículo 8° cuando corresponda. Cuando la causal de recusación se funde en las relaciones de los miembros del Jurado con los aspirantes, deberá plantearse dentro de los TRES (3) días de vencida la exhibición de la nómina de los inscriptos a que refiere el artículo 13º de la presente.
De la recusación el rector correrá traslado al recusado por el término de TRES (3) días, en el lapso de los cuales deberá ser contestado.
El incidente de recusación lo resolverá el Rector dentro de los CINCO (5) días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. La resolución que se adopte no podrá ser recurrida, salvo el caso de nulidad por vicios formales en el procedimiento.
ARTICULO 11°.- El desempeño del cargo de miembro del jurado en un concurso constituye carga docente para el caso de los profesores en ejercicio en esta Universidad. El incumplimiento de sus obligaciones o incorrecto desempeño será considerado falta grave, siendo pasible de la aplicación medidas sancionatorias por su conducta.
CAPITULO III - DE LA PRESENTACIÓN A CONCURSO
ARTICULO 12°.- A los fines de la inscripción, y dentro del plazo establecido en el artículo 3°, los aspirantes deberán presentar CUATRO (4) ejemplares impresos de:
a) Solicitud de inscripción al concurso.
b) Recusación, si correspondiere, de alguno o algunos de los miembros titulares o suplentes del Jurado.
c) Formulario de presentación a Concurso consignando:
1.- Los datos personales, el domicilio real y el especial constituido a los fines del concurso y la declaración, bajo fe de juramento, de que se conocen y aceptan el presente reglamento, las bases del concurso y toda otra norma específica relacionada con el cargo objeto de concurso.
2.- Nómina de títulos y antecedentes, firmados por el interesado. Además, deberá acompañarse:
I. Copia autenticada de los títulos obtenidos en la especialidad o afines a la misma. Los títulos universitarios de grado obtenidos en Universidades extranjeras que tengan su equivalente con los que otorgan las Universidades del país, deberán presentarse con la constancia de haber sido convalidados o revalidados en una Universidad Nacional.
II. Carpeta de comprobantes conteniendo copias autenticadas de todos los demás títulos y antecedentes, incluyendo libros, publicaciones y trabajos inéditos que se invoquen en la presentación. En el caso que se hallen incorporados en el legajo personal obrante en esta Universidad, bastará hacer la remisión correspondiente.
ARTICULO 13°.- Vencido el plazo de inscripción se exhibirá la nómina de inscriptos en los ámbitos correspondientes, en lugares perfectamente visibles, por el lapso de TRES (3) días. Durante este período los postulantes podrán solicitar, por escrito, vistas de las demás presentaciones.
ARTICULO 14°.- Después del período fijado en el artículo anterior y por un lapso igual, los aspirantes, podrán ejercer el derecho de objetar por escrito ante el Rector, a uno o más de los aspirantes inscriptos, consignando las causales concretas y objetivas, así como las correspondientes pruebas.
Podrán ser consideradas causales de objeción las mencionadas en el artículo 9° inciso “a” y “c”.
El aspirante objetado podrá ejercer su derecho de defensa dentro del lapso de CINCO (5) días de habérsele notificado la objeción.
Las objeciones serán evaluadas y resueltas fundadamente por el Rector, siendo tal resolución irrecurrible.
CAPITULO IV - DE LA ACTUACIÓN DE LOS JURADOS
ARTICULO 15°.- Una vez cerrados los procedimientos de recusación de los miembros del jurado y de objeción de los aspirantes, se procederá a citar en forma fehaciente a los miembros del jurado para constituir el tribunal en la fecha determinada dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la citación.
El jurado podrá constituirse con miembros titulares o suplentes. El suplente que asuma la titularidad deberá continuar en tal carácter hasta la finalización del concurso. El jurado deberá constituirse con el número total prescripto por el artículo 6° de la presente y, una vez constituido, no podrá ser ampliado ni sustituido ninguno de sus miembros. En el caso excepcional de fallecimiento de uno de sus miembros en esta etapa será reemplazado por un suplente.
ARTICULO 16º.- El jurado sustanciará el concurso en TRES (3) etapas:
a) Estudio y evaluación de títulos y antecedentes.
b) Pruebas de oposición.
c) Entrevista personal.
Las pruebas de oposición consistirán en dictar clase, analizar contenidos y objetivos de la materia o área, explicitar un plan de trabajo, exponer un proyecto en relación al futuro desarrollo de la actividad académica del concursante, rendir pruebas de conocimiento u otras similares que el jurado estime pertinente.
La entrevista personal con el jurado tendrá el carácter de coloquio en el cual se tratarán los temas que el jurado estime convenientes o que surjan del análisis de las pruebas anteriores.
Todas las pruebas y entrevistas serán públicas, a excepción de otros postulantes para el mismo concurso quienes no podrán presenciar dichas pruebas.
La totalidad de las etapas deberán cumplirse en un plazo máximo de QUINCE (15) días.
ARTICULO 17°.- El jurado deberá tener en cuenta para la valoración los siguientes ponderaciones máximas:
a) Estudio y evaluación de títulos y antecedentes. 40 %
b) Pruebas de oposición. 35 %
c) Entrevista personal. 25 %
En ningún caso un postulante podrá incluirse en el Orden de Mérito si no reúne como mínimo el 60 % del puntaje total y al menos el 25 % del puntaje de cada una de las pruebas.
Cuando sólo se presente un postulante y el mismo, a criterio del tribunal, posea destacados antecedentes en el área objeto de concurso, el tribunal podrá obviar la prueba de oposición asignando en este caso el puntaje total establecido.
ARTICULO 18°.- Los miembros del jurado deberán expedirse dentro del lapso de CINCO (5) días contados a partir de la fecha en que se receptó la última prueba. De resultar insuficiente el término acordado, los miembros del jurado podrán solicitar prórroga mediante petición debidamente fundada al Rector, quien resolverá sin más trámite denegando o fijando el plazo de prórroga.
Vencido el término al que se refiere el párrafo anterior o el de su prórroga, el Rector intimará por el plazo de DOS (2) días a los miembros del jurado que, habiendo actuado en el concurso, no hubieran producido dictamen. Transcurrido el plazo, se continuará válidamente el trámite aunque faltaren hasta DOS (2) de los dictámenes.
ARTICULO 19°.- Los miembros del jurado podrán emitir una evaluación en forma individual o conjunta. En el primer caso, cada uno de los miembros presentará un documento por escrito, explícito, fundado y firmado. En caso de existir coincidencia entre alguno o todos los miembros del jurado, éstos podrán reproducir un mismo documento suscribiéndolo separadamente, o bien labrar evaluación en forma conjunta. La evaluación deberá al menos contener en relación con cada aspirante al menos el detalle valorativo de los siguientes elementos:
a) Títulos y antecedentes
b) Pruebas de oposición y entrevista personal.
c) Todo otro elemento de juicio que considere imprescindible, incluida la participación demostrada en el ámbito universitario y comunitario.
ARTICULO 20°.- Los miembros del jurado podrán, sobre las evaluaciones a que hace referencia el artículo anterior, emitir dictámenes en forma individual o conjunta. En el primer caso, cada uno de los miembros presentará un dictamen por escrito, explícito, fundado y firmado. En caso de existir coincidencia entre alguno o todos los miembros del jurado, éstos podrán reproducir un mismo dictamen suscribiéndolo separadamente, o bien labrar dictamen en forma conjunta. El dictamen deberá al menos contener:
1. Justificación fundada en el caso de aconsejar se declare desierto el concurso.
2. Justificación fundada de la nómina de los candidatos en condiciones de ser designados en el cargo o cargos objeto del concurso, dejándose constancia del criterio valorativo adoptado y el Orden de Mérito correspondiente.
ARTICULO 21°.- El dictamen del jurado deberá ser notificado fehacientemente a los concursantes dentro de los TRES (3) días de emitido y será impugnable sólo por defectos de forma o de procedimiento, así como por manifiesta arbitrariedad, dentro de los CINCO (5) días de su notificación. Este recurso, debidamente fundado, deberá ser interpuesto por escrito ante el Rector.
ARTICULO 22°.- Dentro de los CINCO (5) días de notificados todos los concursantes y sobre la base del dictamen o dictámenes producidos y de las posibles impugnaciones que hubieran formulado los aspirantes, las que deberán ser resueltas con el asesoramiento legal que correspondiere, el Rector podrá:
a) Aprobar el dictamen, si éste fuera unánime, o alguno de los dictámenes, si se hubiera producido más de uno.
b) Aprobar el dictamen, si éste fuera unánime, o alguno de los dictámenes, si se hubiera producido más de uno.
c) Solicitar al jurado la ampliación o aclaración de su dictamen, en cuyo caso aquél deberá expedirse dentro de los TRES (3) días de recibidas las actuaciones.
d) Declarar desierto el concurso.
e) Dejar sin efecto el concurso.
ARTICULO 23°.- Una vez agotadas las instancias establecidas en el artículo anterior el Rector procederá a la designación como docente ordinario a quién corresponda. La designación de un docente ordinario no podrá efectuarse en un régimen de dedicación inferior del establecido en el respectivo llamado a concurso. Las designaciones de los docentes resultantes de los concursos no implican la consolidación de la asignación de funciones ni de los cargos respectivos en la unidad pedagógica concursada (Departamento, Área, u otra). Dicha asignación dependerá de eventuales modificaciones de los planes de estudio o reorganización académica del Departamento de la Universidad.
ARTICULO 24°.- La Universidad otorgará al docente designado un diploma que acreditará el carácter de la designación.
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