LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO Nº 1- Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 26.206 de Educación Nacional.
ARTÍCULO Nº 2 - Se establece la responsabilidad indelegable del Estado en la planificación del desarrollo académico, científico y tecnológico y la evaluación de la calidad sobre la totalidad del Sistema de Educación Superior, así como el sostenimiento económico-presupuestario del Subsistema Público. Estos principios están en consonancia con los explicitados para todo el sistema educativo en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Educación Nacional 26.206.
El Estado Nacional asume la máxima responsabilidad, y los Estados Provinciales y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la corresponsabilidad, en la construcción de un sistema de Educación Superior con los más elevados niveles de excelencia y pertinencia social, todo ello en el marco del desarrollo integrado del país en lo cultural, político, social, económico y territorial. En tal sentido los Estados Nacional y Provinciales garantizan:
a) El carácter gratuito de los estudios de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de rentas, aranceles, tasas o contribuciones que signifiquen un gravamen implícito o explícito sobre los estudios universitarios y terciarios que se dicten en las instituciones estatales de enseñanza superior de carácter público.
b) El libre acceso a los estudios superiores, sin discriminaciones de ningún tipo, para todos los ciudadanos que acrediten las condiciones de formación requeridas, habilitadas por el nivel de enseñanza previo y/o por el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 7 de la presente ley.
c) Las condiciones de equidad e igualdad de posibilidades para el ejercicio del derecho a la educación superior para todos aquellos quienes, acreditando las condiciones de formación requeridas, no pudieran acceder al nivel de Educación Superior por carencias económicas estructurales para su sostenimiento, lo que amerita la plena vigencia de un sistema específico de becas, y/o por tener necesidades educativas especiales que requieren servicios específicos de enseñanza, condiciones adecuadas de infraestructura o recursos tecnológicos particulares que posibiliten sus aprendizajes.
TÍTULO II - DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO 1 - DE LOS FINES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO Nº 3 -En el marco de los artículos generales 2, 3 y 8, y los artículos específicos 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Educación Nacional 26.206, se establece que la Educación Superior tiene por finalidad:
a) Proporcionar formación humanística, científica, técnica y profesional en el más alto nivel, que habilite para actuar con idoneidad social e intelectual en el ejercicio de sus actividades, tanto en la actividad pública como privada.
b) Formar a los estudiantes en los valores de la solidaridad y el progreso social, atendiendo al desarrollo de los saberes, las actitudes y los valores que requiere la formación de ciudadanos responsables, emprendedores, proactivos, reflexivos, críticos, capaces de transformar la realidad, mejorar la calidad de vida, promover la cultura nacional, consolidar el respeto al medio ambiente, a los derechos humanos, a la vigencia del orden democrático y del desarrollo integral de la Nación.
c) Promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, investigar e impulsar la innovación y desarrollo de tecnologías requeridas para el progreso del País, producir bienes y prestar servicios con proyección social, realizando los aportes necesarios y útiles para la igualdad y desarrollo económico y social sustentable de la Nación Argentina y la integración latinoamericana.
ARTÍCULO Nº 4 - Son objetivos del Sistema de Educación Superior:
a) Formar científicos, profesionales y tecnólogos, que se caractericen por la solidez de su formación académica y valores sociales con la comunidad de la que forman parte, junto al compromiso para con el desarrollo integral de la Nación Argentina.
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
c) Promover la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico y las creaciones artísticas, contribuyendo al progreso general de la Nación.
d) Garantizar crecientes niveles de calidad, pertinencia y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema.
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades.
f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran.
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda a las expectativas y demandas de la población y promueva la adecuada respuesta a los requerimientos del sistema cultural, educativo y la estructura social, económica y productiva de la Nación.
h) Asegurar un aprovechamiento integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados.
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados.
j) Promover y desarrollar mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPÍTULO 2 - DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
ARTÍCULO Nº 5 - El Sistema Nacional de Educación Superior está constituido por Institutos de Educación Superior (institutos de formación docente, humanística, social, técnica, profesional o artística y Centros de Educación Superior que se creen o reconviertan) y por Instituciones de Educación Universitaria (universidades e institutos universitarios).
ARTÍCULO Nº 6 - El Sistema Nacional de Educación Superior tendrá una estructura organizativa sistémica, abierta y flexible a la creación de espacios y modalidades que posibiliten la interrelación con todo el tejido social e institucional de la Nación y la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
ARTÍCULO Nº 7 - Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se requiere haber aprobado el nivel medio o ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO Nº 8 - Se establecen las siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para asegurar la articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, a fin de facilitar el cambio de modalidad, la orientación o carrera, la articulación de ciclos curriculares de formación que impliquen la continuación y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de educación superior, así como la reconversión de los estudios concluidos:
a) Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de estudios entre los institutos de educación superior que de ellas dependan.
b) Las distintas Jurisdicciones Provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo Federal de Educación los mecanismos de articulación entre sus Institutos de Educación Superior no universitaria, para la instrumentación de modelos curriculares y de gestión académica institucional, que permitan y acrediten legalmente la continuidad y/o la prosecución de estudios en otros institutos de educación superior de las distintas jurisdicciones.
c) Las instituciones universitarias y las jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de articulación que fuesen necesarios a fin de asegurar la continuidad de estudios, la terminalidad de carreras de grado organizadas curricularmente por ciclos de formación, o la prosecución de carreras articuladas, ya fueren de grado o de posgrado.
d) El reconocimiento de estudios cursados y aprobados (ya se trate de asignaturas o de espacios curriculares individuales, de ciclos de formación completos previstos por diseños curriculares de planes de estudios, o de carreras completas de pre-grado o de grado) en instituciones de Educación Superior, se realizará a través de un Sistema de Créditos Académicos, el que deberá ser promovido y aprobado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden entre el Consejo de Universidades y el Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO Nº 9 - Para hacer efectiva la articulación entre las instituciones de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el artículo anterior, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación invitará al Consejo Federal de Educación y al Consejo de Universidades a que integren -a través de la designación de tres representantes por Consejo- una Comisión Especial Permanente, que será presidida por un representante del MECyT y tendrá a su cargo la responsabilidad de regular y evaluar el modelo y la gestión del Sistema de Créditos Académicos.
ARTÍCULO Nº 10 - La articulación de la educación superior a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región. Los Acuerdos que se logren en dichos Consejos, tendrán un carácter vinculante para las partes que conforman cada Región.
CAPÍTULO 3 - DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO Nº 11 - Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica:
a) Gozar de estabilidad laboral a través del cumplimiento de un régimen de Carrera Docente que regule los mecanismos de acceso mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, los niveles de control de gestión y mantenimiento de la estabilidad en el cargo, y los sistemas de promoción (concurso abierto o cerrado de antecedentes y oposición) que correspondan a los diferentes cargos docentes que tenga definidos cada institución universitaria.
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, en función de las normas legales pertinentes en acuerdo con la presente ley y estatutos de cada institución universitaria.
c) A acceder a programas institucionales de actualización, capacitación y perfeccionamiento de modo continuo a través de la carrera académica.
d) Recibir una digna retribución por su actividad, la que tendrá en consideración además del cargo, dedicación y antigüedad, el reconocimiento a su formación académica, tarea docente y producción científica, técnica y de extensión universitaria en el marco de los planes institucionales que fije el estatuto de cada universidad.
e) Tener una Jubilación del 85 % móvil del salario que efectivamente percibe el cargo en actividad.
e) Participar en la actividad gremial.
ARTÍCULO Nº 12 - Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
b) Participar activamente en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio.
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento académico y científico que fije la carrera docente para el nivel de cargo en que se desempeñe.
d) Participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Sistema Nacional de Educación Superior planteados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley
ARTÍCULO Nº 13 - Son derechos de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a) El acceso libre y gratuito al sistema de educación superior, sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) La gratuidad de la enseñanza superior y universitaria de grado, sin tributar aranceles, tasas, contribuciones o gravámenes de ninguna naturaleza.
c) Asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos de la institución universitaria, a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones provinciales.
d) Obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.
d) Recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior.
e) Solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
ARTÍCULO Nº 14 - Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
c) Cumplimentar curricularmente con el régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada institución estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
d) Participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Sistema Nacional de Educación Superior planteados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley.
d) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TÍTULO III - DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 1 - DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
ARTÍCULO Nº 15: Corresponde a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 26.206, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales.
Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los planes de estudios en base a una organización curricular con flexibilidad que facilite a sus estudiantes la continuidad y prosecución de estudios en otras instituciones de educación superior -universitarias y no universitarias- y a sus graduados la formación adecuada para acceder a una salida laboral inmediata garantizándoles asimismo, desde dicha flexibilidad curricular, su reinserción en programas de estudio, formación académica y capacitación permanente a lo largo de la vida.
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible ciclos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia, optatividad y reconversión a través de la instrumentación y aplicación del Sistema de Créditos Académicos que se organice según lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
c) Prever como parte de la formación del estudiante la realización de trabajos finales de graduación que articulen el ciclo de estudios, los que pueden consistir en un desarrollo de tipo académico- científico o tecnológico, o en residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, curricularmente acreditables, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas, siempre en acuerdo con la legislación general que regula esas prácticas.
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal en general y de los mecanismos y procedimientos acordados para la articulación de las instituciones promovidos por esta ley en particular.
e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema, y que garantice sistemas de seguridad en los procedimientos informáticos de los historiales de acreditación académica de los estudiantes, tendientes a facilitar el reconocimiento de créditos para la gestión de los mecanismos y procedimientos de articulación interinstitucional para la prosecución de estudios.
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica entre institutos y universidades, como estrategias para el mejoramiento de la calidad institucional y la gestión curricular que garanticen equidad en la formación académica recibida por los estudiantes en todas las instituciones del sistema y, consecuentemente, real igualdad de posibilidades para la prosecución de estudios.
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 16 - El Estado Nacional apoyará programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.
A tal efecto se promocionará la creación y/o reconversión de institutos de educación superior con estas características en Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y del País.
Estos Centros, si bien se conciben en el marco de las instituciones de educación superior no universitaria se distinguirán de los institutos de educación superior, pues tendrán la finalidad de contribuir en la creación de recursos humanos altamente capacitados, con nuevos perfiles de formación y desarrollo de competencias para la producción, recreación y aplicación del conocimiento y la innovación y desarrollo de nuevas tecnologías.
Los Centros con su perfil propio y en el marco de las estrategias de desarrollo regional deberán crearse y estar vinculados con universidades nacionales e integrados con programas y proyectos gubernamentales de desarrollo local, regional y nacional.
CAPÍTULO 2 - DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO Nº 17 - Los institutos de educación superior tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo.
b) Proporcionar formación superior en las áreas sociales, técnicas, profesionales, humanísticas y artísticas, que habiliten para el desempeño laboral y la acreditación de las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles.
c) La oferta de carreras en institutos de educación superior deberá estar vinculada a la vida cultural y productiva local y regional.
ARTÍCULO Nº 18 - La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en Institutos de Formación Docente en el marco de los alcances, funciones, planes y programas del Instituto Nacional de Formación Docente en el marco de los Acuerdos del Consejo Federal de Educación o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad, respetando las finalidades prescriptas por los artículos 71, 72 y 73 de la ley 26.206 de educación nacional.
ARTÍCULO Nº 19 - El ingreso a la carrera docente en los institutos de educación superior de gestión estatal se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, respetando las regulaciones previstas por los artículos 69 y 70 de la ley de educación nacional 26.206. La estabilidad, que constituye un derecho garantizado por el artículo 67 de la misma ley, estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente y preverá asimismo mecanismos que garanticen las dos opciones de la carrera docente admitidas por el artículo 69 de la misma.
Asimismo, cuando se trate del ejercicio de la docencia en carreras flexibles y a término, las jurisdicciones deberán establecer regímenes especiales para definir pautas de ingreso y regulaciones de permanencia en el ejercicio de las funciones docentes en acuerdo con los claustros docentes.
ARTÍCULO Nº 20 - Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus Institutos de Formación Docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, mediante instancias de implementación gratuita, en los aspectos curriculares, pedagógicos e institucionales.
Asimismo, para el fortalecimiento institucional deberán promover el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.
CAPÍTULO 3 - DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO Nº 21 - Los planes de estudio de los Institutos de Formación Docente, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo, serán diseñados respetando -en función de los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de la ley 26.206 de educación nacional- los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
La validez nacional de los títulos estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística, técnica y profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
ARTÍCULO Nº 22. - Tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones, los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente, expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Educación.
CAPÍTULO 4 - DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO Nº 23 - El Consejo Federal de Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los Institutos de Educación Superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades que pudieren comprometer de modo directo los intereses públicos y regulados por el Estado. Para ello establecerá las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 26.206 en sus artículos 85, 94, 95, 96, 97, 98 y 99.
TÍTULO IV - DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 1 - DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
ARTÍCULO Nº 24 - La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, de las Universidades Provinciales y Universidades Privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los Institutos Universitarios estatales o privados también reconocidos por el Estado Nacional. Todos ellos integran el Sistema Universitario Nacional.
ARTÍCULO Nº 25 - Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios."
ARTÍCULO Nº 26 - Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con idoneidad intelectual, responsabilidad profesional y solidaridad social, con las capacidades necesarias para analizar e interpretar la realidad y encontrar el sentido social de las prácticas científicas, técnicas, profesionales y culturales en el marco de una sociedad en transformación, que demanda espíritu crítico y reflexivo, pensamiento colectivo, trabajo en equipo, cooperación y una formación sustentada en los valores de una ética solidaria que ponga al conocimiento al servicio del desarrollo y fortalecimiento político, social, económico y cultural del país, asegure la integración social, atienda a las demandas individuales -en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad- y promueva el desarrollo económico sustentable, la identidad cultural y la soberanía nacional.
b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, concibiendo políticas de desarrollo que prioricen una contextualización socio-histórica de las prácticas, que promueva la integración de las instituciones de educación superior con los grupos humanos regionales, sus necesidades, su pasado histórico y su futuro, como forma de responder a las demandas políticas, económicas y socio-culturales del medio a la vez que a las necesidades propias del avance científico, tecnológico y cultural.
c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas, concibiendo que la educación para todos y durante toda la vida, constituye el resguardo estratégico para garantizar una sociedad democrática, que respete las diversidades culturales y que considere la distribución social del saber como mecanismo central para fomentar la igualdad, la solidaridad, la integración social y la calidad de vida que den sustentabilidad a las generaciones futuras.
d) Generar modelos de desarrollo educacional y social, y programas alternativos que promuevan -mediante la instrumentación de las diversas modalidades de educación formal y no formal, presenciales, semipresenciales, abiertas y a distancia para la formación, capacitación y actualización de la ciudadanía- el ejercicio y construcción de espacios educativos para la generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos sus habitantes.
CAPÍTULO 2 - DE LA AUTONOMÍA, SU ALCANCE Y SUS GARANTÍAS
ARTÍCULO Nº 27 - La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades rindan cuenta del uso de sus medios y recursos y del cumplimiento de sus fines a la sociedad. En este marco, las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a los fines establecidos en el artículo 33 de la presente ley.
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley.
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.
d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado.
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad.
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley.
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características.
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
i) Designar y remover al personal.
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
l) Fijar el régimen de convivencia.
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO Nº 28 - Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b) Grave alteración del orden público.
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
ARTÍCULO Nº 29 - La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTÍCULO Nº 30 - Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO 3 - DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN 1 - REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO Nº 31- Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos que regulan el funcionamiento de las mismas.
ARTÍCULO Nº 32 - Los estatutos - que fijan los objetivos y regulan el funcionamiento de las universidades- así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación.
Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados.
Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y vinculación institucional, y las pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO Nº 33 - Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca, en el marco del libre acceso y la gratuidad garantizados por el artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 34 - Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario. En el lapso de 10 años de sancionada la presente ley sólo serán reconocidos como profesores universitarios aquellos docentes que cumplan con este requisito.
ARTÍCULO Nº 35 - Las instituciones universitarias deberán garantizar el perfeccionamiento de sus docentes. Dicho perfeccionamiento estará en consonancia con los requerimientos de la carrera docente y contemplará el área científica y profesional específica del área de conocimiento del docente, los aspectos pedagógicos, e incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
ARTÍCULO Nº 36 - Las instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación académica y equivalencias entre carreras de una misma universidad, de instituciones universitarias distintas, o de institutos de educación superior, mediante la instrumentación de diseños curriculares organizados mediante el Sistema de Créditos Académicos adoptado, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 37 - La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en los artículos 38 y 39 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas cada seis (6) años por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerrequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.
SECCIÓN 2 - RÉGIMEN DE TÍTULOS
ARTÍCULO Nº 38 - Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista, magíster y doctor.
ARTÍCULO Nº 39- El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
ARTÍCULO Nº 40 - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.
Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
Las carreras incluidas en el presente artículo serán reconocidas a partir de mecanismos y procesos de evaluación que estarán a cargo del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
ARTÍCULO 41. - Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en acuerdo con el Consejo de Universidades.
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
SECCIÓN 3 - EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
ARTÍCULO Nº 42 - Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento.
Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional.
Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Se realizarán en el marco de las pautas globales definidas por el Consejo de Universidades y del plan de desarrollo estratégico que tenga aprobado y en vigencia cada institución universitaria.
Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTÍCULO Nº 43 - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 42.
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 41, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en consulta con el Consejo de Universidades.
c) Pronunciarse, a través de un dictamen no vinculante y con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional que se requiere para que se cree por Ley del Congreso de la Nación una nueva institución universitaria nacional o se reconozca una institución universitaria provincial y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación autorice la puesta en marcha de esa nueva institución.
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
e) Promover mecanismos de vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con las Comisiones de Evaluación del MERCOSUR, con Latinoamérica y con el resto del mundo.
ARTÍCULO Nº 44 - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica, científica y profesional, que demuestren no haber estado incursas en situaciones comprobadas de delitos comunes, atentados a la democracia o delitos de lesa humanidad.
La Comisión contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto Anual de la Nación.
CAPÍTULO 4 - DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIÓN 1 - CREACIÓN Y BASES ORGANIZATIVAS
ARTÍCULO Nº 45 - Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un dictamen no vinculante producido por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional. El cese de tales instituciones se hará también por ley.
Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo favorable del Consejo Interuniversitario Nacional.
ARTÍCULO Nº 46 - Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de instrumentación del proyecto institucional y de formulación del proyecto de estatuto provisorio al que pondrá a consideración del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
ARTÍCULO Nº 47 - Como correlato social de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del libre acceso y la gratuidad de los estudios en el subsistema público de enseñanza superior, los estudiantes tendrán como responsabilidad personal e individual la obligación de cumplimentar anualmente con un rendimiento académico mínimo, exigible por parte de cada institución para mantener la condición de regularidad que habilite a los alumnos a continuar sus estudios superiores.
Cada institución, ya sea de carácter público o privado, reglamentará normas sobre regularidad en los estudios, debiendo prever requisitos de rendimiento académico mínimo exigible anualmente a sus estudiantes, tomando como base que éste no sea inferior a un mínimo de aprobación, acreditación y/o promoción del 33% de la carga horaria total de obligaciones previstas en los planes de estudio dividida por la cantidad de años en que se organiza cada plan.
El porcentaje de acreditación y aprobación de la carga horaria promedio anual será determinado por cada institución en función de las características de las carreras y del modelo curricular adoptado, sobre la base del mínimo estipulado.
Toda situación que pueda esgrimirse como excepción a este sistema de rendimiento académico anual exigible deberá ser reglamentada en cada institución para permitir la habilitación de la continuidad de estudios sin que dichas situaciones constituyan sistemas de readmisión indefinidos. Las excepciones a este régimen tomarán en consideración la situación ocupacional de los estudiantes y las responsabilidades asumidas en el cuidado, crianza de hijos o del sostenimiento económico familiar. Asimismo se estipula la existencia de un régimen de licencia estudiantil, la que deberá ser tramitada previamente por el alumno y podrá extenderse hasta seis (6) meses, a fin de suspender los efectos de sus eventuales atrasos académicos cuando sus causas sean previsibles.
Asimismo se estipula que la duración de años de estudio para alcanzar la acreditación del título y alcances profesionales de una carrera universitaria no podrá superar el doble de su duración teórica. En caso de que un estudiante superase ese lapso como alumno regular o pasivo de una carrera, deberá refrendar su historial académico de asignaturas o espacios curriculares acreditados mediante la realización de coloquios de actualización de contenidos, aún cuando no mediaren modificaciones del plan de estudio respectivo.
Las instituciones universitarias, por su parte, deberán implementar planes de organización académica y proyectos de recuperación y retención de matrícula tendientes a asegurar a la sociedad el egreso de no menos del 50% de alumnos de cada cohorte que ingresaran a cursar estudios universitarios.
Anualmente, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación elevará al Congreso de la Nación informe del grado de retención y recuperación de matrícula, el que se tendrá en cuenta a la hora de la distribución presupuestaria.
ARTÍCULO Nº 48 - El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y no supere en modo alguno el año académico, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
SECCIÓN 2 - ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO Nº 49 - Los estatutos universitarios deberán adecuarse incluyendo la elección directa como mecanismo para la designación de sus autoridades unipersonales: rector y vicerrector, decanos y vicedecanos, y estableciendo una ponderación del voto de todos los claustros sobre la base del gobierno cuatripartito (docentes, estudiantes, graduados, no docentes o personal de apoyo) y el porcentaje de representatividad con que se define la composición de los consejos colegiados, según el modelo de organización adoptado por cada institución universitaria.
Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben estipular las funciones, atribuciones y composición de sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales.
Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
ARTÍCULO Nº 50 - Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros.
b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta y tres por ciento (33 %) del total de la carga horaria total del plan de estudios de la carrera que cursan.
c) Que el personal no docente, o de apoyo, tendrá representación en todos los órganos colegiados de gobierno en la proporción que determine el estatuto de cada institución y su participación será con voz y con voto.
d) Que los graduados, para poder elegir y ser elegidos no deben tener relación de dependencia con la institución universitaria, y que previamente se hayan empadronado como tales, respetando los cronogramas electorales estipulados por los órganos de gobierno universitario.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
ARTÍCULO Nº 51. - El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones cuatro (4) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
ARTÍCULO Nº 52 - Los representantes de los docentes deberán haber accedido a sus cargos por concurso, pero serán elegidos por sus pares docentes, tanto efectivos como interinos. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que éstos cumplan con el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 47. Los representantes no docentes, o personal de apoyo, pertenecerán a la planta permanente de la universidad respectiva, pero serán elegidos por todos sus pares.
ARTÍCULO Nº 53 - Las instituciones universitarias organizarán la constitución de un Consejo Social Consultivo, en el que estén representados los distintos sectores de la comunidad local y regional, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que está inserta, poniendo especial énfasis en la participación para la formulación, diseño y evaluación de los planes estratégicos institucionales de las universidades y su vinculación con el desarrollo científico, socio-productivo, tecnológico y cultural de las regiones de influencia. Las instituciones universitarias podrán prever que el Consejo Social Consultivo tenga representación en los órganos colegiados de la institución.
ARTÍCULO Nº 54 - Los estatutos universitarios preverán la constitución de un Tribunal Universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años. Los miembros del Tribunal serán elegidos cada tres años por elección directa y voto ponderado, a través de las mismas regulaciones de los actos eleccionarios del resto de las autoridades universitarias generales.
ARTÍCULO Nº 55 - Las instituciones universitarias incorporarán la figura del Defensor Universitario, el que tendrá por función velar por el respeto a los derechos y libertades de los docentes, los estudiantes y el personal administrativo y de servicios. Desempeñará tareas de mediación interponiendo su función como defensa de actores individuales de la comunidad universitaria -cuando éstos sientan que se lesionan o vulneran sus derechos- ante las actuaciones de los diferentes órganos de gobierno universitario, desde los principios de la autonomía y respeto por las regulaciones legales de la vida universitaria y los principios de igualdad, ética y justicia.
El Defensor Universitario será elegido cada tres años por elección directa y voto ponderado, a través de las mismas regulaciones de los actos eleccionarios del resto de las autoridades universitarias.
SECCIÓN 3 - SOSTENIMIENTO Y RÉGIMEN ECONÓMICO - FINANCIERO
ARTÍCULO Nº 56 - Corresponde al Estado Nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias estatales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Para la distribución presupuestaria a las instituciones universitarias estatales se tendrá en cuenta la aplicación del modelo de presupuesto por programas y pautas de funcionamiento y resultados que elabore y consensúe el Consejo Interuniversitario Nacional.
El aporte del Presupuesto Nacional a que hacen mención los artículos 74 y 75 de la presente ley es independiente de los recursos que puedan generar las instituciones universitarias nacionales.
ARTÍCULO Nº 57 - Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente.
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal.
c) Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, herencias, derechos o tasas por los servicios a terceros que se presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad que no involucre la enseñanza de grado que por normativa de la presente Ley tiene el carácter de gratuito. El 10% de los recursos adicionales que se generaren por esta vía complementaria en cada Universidad deberá destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades, asegurándoles el manejo de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente.
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877 o similares.
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTÍCULO Nº 58 - Las instituciones universitarias estatales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. De ningún modo dichas fundaciones, sociedades o formas de asociación civil podrán estipular o percibir aranceles, tasas, gravámenes o contribuciones por los estudios universitarios de grado que se cursen en las instituciones universitarias las que por normativa de la presente ley tienen el carácter de gratuidad.
ARTÍCULO Nº 59 - El Congreso Nacional debe fijar anualmente, en la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación superior, un porcentaje específico destinado a becas y subsidios estudiantiles en ese nivel a efectos de asegurar el cumplimiento de los prescripto en el Artículo 2 de la presente Ley.
CAPÍTULO 5 - DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
ARTÍCULO Nº 60 - Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTÍCULO Nº 61 - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones.
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley.
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos.
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTÍCULO Nº 62 - Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTÍCULO Nº 63. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
ARTÍCULO Nº 64 - Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Justicia Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
ARTÍCULO Nº 65 - Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
CAPÍTULO 6 - DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTÍCULO Nº 66 - Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 39 y 40, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 61.
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO 7 - DEL GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
ARTÍCULO Nº 67 - Corresponde al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
ARTÍCULO Nº 68 - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CPRES).
ARTÍCULO Nº 69 - El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o por quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria nacional - y por un representante del Consejo Federal de Educación.
Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c) Acordar con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior.
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTÍCULO Nº 70 - El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación y que estén definitivamente organizadas.
El Consejo Interuniversitario Nacional será el organismo representativo del conjunto de las Universidades Nacionales de Argentina. Con la personería jurídica que le otorga la presente Ley, en nombre de las mismas dispondrá de la legalidad para:
a) Participar en el Consejo de Universidades.
b) Formalizar Acuerdos, Convenios y Programas con los diferentes poderes y áreas de los Estados Nacional y Provinciales, para la ejecución de actividades educativas, científicas, tecnológicas y de desarrollo social.
c) Presentarse en licitaciones nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico, económico y social o consultorías en nombre de todo el Sistema Universitario Nacional y funcionar como red de articulación para la vinculación del conjunto, o partes asociadas, del sistema universitario nacional.
d) Tener en funcionamiento un Sistema de Información Integral del Sistema Universitario Nacional, que mantendrá actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información del Sistema de Educación Superior para posibilitar conocer, en tiempo real, la situación de cada una de las instituciones que la componen.
e) Tener en funcionamiento Programas Permanentes de:
- Comunicación Institucional del CIN,
- Formación de Funcionarios Universitarios,
- Cooperación Internacional para todas las Universidades Nacionales,
- Vinculación con el Cuerpo Diplomático y Organismos Multinacionales en Argentina,
- Asociación de Universidades Nacionales para conformar programas cooperativos de educación en todas las modalidades,
- Gestión y administración de la investigación y la extensión en red,
- Presupuesto Integrado del Sistema Universitario en base a Programas y Pautas Funcionales,
- Vinculación con el Congreso de la Nación para el apoyo técnico y científico en todos aquellos temas que la Honorable Cámara de Diputados y la Honorable Cámara de Senadores de la Nación demanden el análisis del sistema universitario nacional.
f) Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
El CIN será el organismo consultor prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos provinciales y municipales.
El CIN se dará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno. Serán vinculantes para sus miembros las decisiones plenarias del CIN que hayan sido tomadas por el acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que integran el cuerpo, en temas organizacionales, académicos y científicos.
El CIN tendrá una asignación anual en el Presupuesto Nacional que no será inferior al 0,1 % del total asignado al sistema universitario nacional, sin perjuicio de los aportes que realicen las universidades que lo integran.
ARTÍCULO Nº 71 - El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dicho consejo tendrá por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias privadas.
b) Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c) Participar en el Consejo de Universidades.
El Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO Nº 72: Los Institutos Universitarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad son instituciones de educación superior de carácter nacional, y como tal integran el Consejo Interuniversitario Nacional.
ARTÍCULO Nº 73 - La presente ley promueve, apoya y autoriza la creación, funcionamiento y financiamiento de otras instituciones cuya organización responda a modelos diferenciados según se estipula en el artículo 16, al promover los denominados Centros Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y del País, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero articulada con la de las universidades, serán creadas o autorizadas, según corresponda, conforme a las previsiones de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
ARTÍCULO Nº 74 - Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y el Consejo de Universidades, proponer una reglamentación específica que contemple las características de los denominados Centros Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, las Provincias y del País, sus funciones y objetivos, en orden a las políticas específicas de planificación estratégica para el desarrollo académico, científico y tecnológico nacional que el Estado diseñe, defina e implemente como modelo para la educación superior.
En tal sentido, el Estado Nacional fijará, en la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación superior, un porcentaje específico para el desarrollo de programas de promoción destinados a la creación (o reconversión de institutos de educación superior que asuman el perfil de desarrollo estipulado) de los denominados Centros Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y del País, que contemplen los siguientes lineamientos:
a) El establecimiento de Centros Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y del País deberá realizarse por regiones o grupos poblacionales en una proporción que asegure al menos, seis Centros por Provincia y que su creación, desde la sanción de la presente ley al año 2016 se formule garantizando su vinculación y articulación con universidades nacionales localizadas en su región de influencia y respondiendo a un plan de localización y desarrollo con perfil propio por región que tienda al equilibrio territorial de la oferta de educación superior.
b) La definición de los siguientes productos, como resultados esperados cuando el sistema esté en pleno funcionamiento en el año 2016: 3.000 proyectos anuales de desarrollo aplicados en gobiernos nacional, provinciales y municipales, 500 patentes por año, 50% de la población en edad de cursar estos estudios incorporada a la educación superior en sus diferentes tramos y/o trayectos o ciclos, una tasa de egreso no inferior al 70% de la población estudiantil ingresante en la cohorte correspondiente.
c) La implementación de un programa nacional de financiamiento de toda la infraestructura edilicia, equipamiento organización académica y puesta en funcionamiento en un período de 8 años. El Estado Nacional hará las previsiones presupuestarias necesarias para afrontar el esfuerzo financiero correspondiente. Dichos recursos serán asignados en acuerdo con los proyectos acordados con las jurisdicciones presupuestarias, y lo serán como ampliación del presupuesto anual destinado a la función educación superior.
ARTÍCULO Nº 75 - A partir de la sanción de la presente ley, el Estado Nacional deberá promover y asegurar su implementación. Para tal fin, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las autoridades de las Universidades Nacionales integrantes del sistema universitario estatal en el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) concretarán un Acuerdo para la Transformación y Desarrollo Universitario Argentino, para establecer la implementación de los objetivos y metas de la transformación universitaria en la actividad científica, desarrollo tecnológico, la organización y desarrollo académico, la vinculación social y la articulación institucional.
Dentro del mismo estarán específicamente contemplados:
a) Programas de recuperación y retención de matrícula universitaria a efectos que en cinco años, el porcentaje de graduados universitarios no sea inferior al 50 % de los estudiantes que ingresaran en cada cohorte, Ello en el marco de un creciente nivel de excelencia y pertinencia.
b) Programas para que en cinco años la totalidad de los docentes del sistema universitario que revistan en las categorías de profesor tengan formación académica de cuarto nivel, o méritos equivalentes.
c) Programas de vinculación institucional con gobiernos municipales, provinciales y nacional, por el cual las universidades nacionales realizarán junto con los mismos programas para el desarrollo educativo, o comunitario, o socio económico, o tecnológico, o medioambiental que fuesen identificados como prioritarios por el entorno institucional, socio cultural y económico, y se constituya como base de apoyo para los planes de desarrollo del País. Las instituciones universitarias aportarán programas para el desarrollo en proporciones de uno cada dos millones de presupuesto que reciben de la Nación.
d) Programas de desarrollo y mejoramiento curricular que estipulen la revisión y evaluación cada cinco (5) años de los planes de estudio vigentes en las instituciones universitarias.
e) Programas estudiantiles de prácticas de voluntariado y servicio social relacionadas con las carreras que cursan los estudiantes y acreditables curricularmente en el marco de los respectivos planes de estudio.
f) Programas para erradicar el analfabetismo de Argentina, donde las instituciones universitarias como tarea de extensión y vinculación social realizarán un trabajo conjunto con las jurisdicciones provinciales y gobiernos locales, para que en el lapso de cinco años no exista analfabetismo en Argentina.
El mencionado Acuerdo para la Transformación y Desarrollo Universitario Argentino también incluirá el financiamiento de los programas de las transformaciones de las universidades nacionales, para que en el término de cinco años desde la sanción de la presente Ley, la misma esté en pleno funcionamiento y el presupuesto nacional destinado a la Educación Superior alcance como mínimo un 6% del total del Presupuesto Nacional. Los presupuestos institucionales se realizarán en base a programas y por pautas de funcionamiento institucional y resultados.
En el marco del presupuesto total destinado a Educación Superior, el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación orientará programas con partidas presupuestarias específicas para promocionar las carreras universitarias que los Estados Nacional y Provinciales definan como prioritarias en la formación de capacidades humanas para el desarrollo del País.
ARTÍCULO Nº 76 - Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 48 de la presente ley, dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de su promulgación. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 53 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 77 - Las instituciones universitarias estatales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de 2 (dos) años contados a partir de la promulgación de la misma.
ARTÍCULO Nº 78 - Los institutos de educación superior que al presente ostenten el nombre de "colegios universitarios", por haber sido creados o autorizados con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que en la presente ley se denomina Centros Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y el País, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la misma, para solicitar la nueva categorización o modificar su denominación.
ARTÍCULO Nº 79 - Todo dispositivo de la presente ley cuyo cumplimiento no hubiese sido diferido por la misma, o condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entenderá operativo y de aplicación inmediata.
ARTÍCULO Nº 80 - Deróguense la Ley 24.521, los Decretos 1.232/01 y 499/95 y toda otra normativa que contradiga la presente ley nacional de educación superior.
ARTÍCULO Nº 81 - De forma.
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