Leyes, decretos, proyectos, programas, etc.

Rector Normalizador con plazo vencido el 27 de Noviembre de 2007

Rector Normalizador con plazo vencido el 27 de Noviembre de 2007
Sr. Norberto Raul Caminoa

miércoles, 9 de enero de 2008

Proyecto de la LES del Senador Ruben Giustiniani

PROYECTO DE LEY PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR ARGENTINA

TÍTULO I - DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 1º.– La educación superior comprende el conjunto de cursos, carreras e instituciones especialmente diseñados para la continuación de estudios posteriores a la educación media. Dado su carácter público, el Estado Argentino garantizará la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso a las distintas alternativas y trayectorias educativas, siendo responsable de velar por su nivel académico a través del adecuado financiamiento de las instituciones a cargo del Estado y del control de las instituciones privadas.

Art. 2º.– La generación de conocimientos, la investigación y la innovación, así como la creación cultural en sus diversas formas, son actividades fundamentales de la educación superior, y por lo tanto constituyen parte de la formación integral de este nivel.

Art. 3º.– La educación superior desarrollará vinculaciones múltiples con los niveles educativos precedentes y con todos los sectores sociales, siendo estas vinculaciones inseparables de los procesos formativos y ligadas a las funciones de investigación y extensión.

Art. 4º.– En el desarrollo de sus funciones, la educación superior se orientará a:

a) El desarrollo sustentable del país y su inserción autónoma en un mundo que cambia vertiginosamente.

b) La creación científica y tecnológica, la contribución a la innovación productiva del país, mediante la promoción de la innovación tecnológica y la vinculación con el sistema productivo.

c) La formación integral de personas y profesionales capaces de actuar críticamente, valorando social y éticamente sus acciones.

d) La consolidación de la cultura política democrática y el fortalecimiento del ejercicio de la ciudadanía.

e) El mantenimiento de la memoria colectiva y el análisis y comprensión del presente.

f) La valoración del patrimonio cultural en sus diversas expresiones.

g) El respeto por los derechos humanos y el combate contra cualquier forma de discriminación, garantizando las condiciones y los medios que posibiliten el acceso de las personas con discapacidad.

h) Los procesos de integración y desarrollo regional.

TÍTULO II - DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

Capítulo 1 - Misión, Funciones y Objetivos

Art. 5º.– Las universidades nacionales son instituciones educacionales, científicas y culturales que integran el sistema nacional de educación formal en el ciclo posterior al nivel medio. Su misión fundamental es la formación integral de los estudiantes.

Art. 6º.– En el ejercicio de sus funciones de docencia, investigación y extensión universitaria, las universidades nacionales respetarán los siguientes principios:

a) Su carácter público y gratuito, debiendo ser dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

b) La autonomía en su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de tomas de decisiones. La autonomía, ejercida en el marco jurídico nacional, constituye el soporte fundamental de la libertad de cátedra e investigación. Se expresa en formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad.

c) El nivel educativo y científico, desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente que tiendan al logro de la mayor calidad en los procesos educativos, de investigación y de extensión universitaria.

d) El desarrollo del pensamiento crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes capaces de generar pensamiento autónomo.

e) La igualdad de oportunidades: tanto en sus prácticas como en sus contenidos las universidades deben comprometerse activamente para combatir toda forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para apoyar mejoramiento continuo del desempeño estudiantil, teniendo en cuenta el eje acceso-permanencia-logro, y reforzando la gratuidad en las universidades públicas con el otorgamiento de becas a estudiantes provenientes de los sectores sociales menos favorecidos, que permitan una genuina democratización de este nivel y eviten su estratificación.

f) El trabajo conjunto y cooperativo con los niveles anteriores del sistema educativo para evitar que las limitaciones al acceso se encuentren antes del ingreso a la universidad, articulando con las escuelas públicas de nivel básico y secundario. En el mismo sentido promoverán la articulación con otras instituciones de educación superior, abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación educativa y la formación docente a fin de contribuir al permanente mejoramiento del nivel académico del sistema educativo en su conjunto.

g) La vinculación educativa, científica y tecnológica con la sociedad y el entorno productivo, participando en un diálogo creativo con los más diversos actores sociales.

h) La formación integral de sus estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de contenidos científicos, tecnológicos, sociales y humanísticos.

Capítulo 2 – Autonomía

Art. 7º.– Las universidades nacionales son personas jurídicas de derecho público que, de conformidad con la presente ley y con los estatutos que en su consecuencia se dicten, gozan de:

-Autonomía institucional, académica y docente.

-Autarquía administrativa, económica y financiera.

Art. 8º.– Las universidades nacionales sólo podrán crearse por ley nacional. La sanción de la ley ha de estar precedida de un informe favorable del Consejo Interuniversitario Nacional.

Art. 9º.– Las universidades nacionales sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, por tiempo determinado, el que no podrá exceder los 180 días, con el solo objeto de disponer la renovación de las autoridades intervenidas, y únicamente por ilegítima remoción de autoridades elegidas de conformidad al estatuto de la universidad o por conflicto institucional insoluble dentro de la universidad que impida su normal funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones y objetivos.

Art. 10.– Los recintos de las universidades nacionales son inviolables, la fuerza pública sólo podrá ingresar a ellos por orden escrita y fundada de juez competente o a petición expresa de las autoridades universitarias.

Art. 11.– Cada universidad nacional se organizará y gobernará de acuerdo con lo establecido en su estatuto orgánico, el que deberá conformarse a las disposiciones de la presente ley.

Capítulo 3 – Gobierno

Art. 12.– La comunidad universitaria está compuesta por estudiantes, docentes de todas las categorías, graduados y no docentes, cuyos representantes integran los órganos colegiados de gobierno de las universidades nacionales.

Art. 13.– Los mandatos de consejeros representantes estudiantiles, docentes, graduados y no docentes en el gobierno de las universidades nacionales serán periódicos y su duración será determinada por los estatutos de cada universidad. Los mandatos de los rectores o presidentes de las universidades nacionales durarán cuatro años como máximo, pudiendo ser reelectos por un único período.

Art. 14.– Los órganos de gobierno de las universidades nacionales son la Asamblea Universitaria; el Consejo Superior y el Rector o Presidente.

Art. 15.– La Asamblea Universitaria es el máximo órgano representativo de la universidad nacional, encargado de dictar y reformar sus estatutos e interpretar sus disposiciones; definir la política universitaria con arreglo a sus funciones y objetivos; y ejercer las restantes atribuciones que le asigne el estatuto y aquellas no previstas en él, ni atribuidas a ningún otro órgano. Está integrada por los miembros de los consejos directivos de las facultades y por los miembros del Consejo Superior. Las atribuciones de la Asamblea Universitaria previstas en esta ley y en el estatuto universitario son indelegables.

Art. 16.– El Consejo Superior es el órgano que ejerce el gobierno y administración de la universidad y dicta ordenanzas generales para dar cumplimiento a la política universitaria definida por la Asamblea, los estatutos y la presente ley. Está integrado por el rector o presidente, que lo preside, por los decanos de las facultades o departamentos y por los consejeros representantes de estudiantes y docentes en igual número, consejeros graduados y consejeros no docentes. La elección de consejeros se hará del modo previsto en el estatuto de la universidad.

Art. 17.– Los órganos de gobierno de las facultades o departamentos de universidades nacionales son: el Consejo Directivo y el Decano. El Consejo Directivo está integrado por los consejeros representantes de los estudiantes, docentes, graduados y no docentes y por el decano que lo preside y ejecuta sus resoluciones. Estudiantes y docentes deberán integrarse con igual número de miembros. Los consejeros son elegidos directamente por el voto universal, secreto y obligatorio de los miembros de cada uno de los claustros.

Art. 18.– Cada universidad nacional creará el Consejo Social como órgano que promueva el diálogo con los distintos actores de la sociedad. El estatuto de la universidad reglamentará su integración, la designación de sus miembros, sus funciones y las normas de funcionamiento.

Capítulo 4 - Gratuidad e Ingreso Directo

Art. 19.– La enseñanza de grado en las universidades nacionales es gratuita y el ingreso a las mismas directo y sin limitaciones, con el único requisito de haber concluido el ciclo anterior en el sistema educativo. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición podrán ingresar, siempre que demuestren a través de las evaluaciones que la respectiva institución establezca, que poseen preparación y/o experiencia acorde con los estudios que pretenden iniciar.

Art. 20.– En las universidades nacionales la condición de estudiante se adquiere con el ingreso a la universidad y se mantiene de modo ininterrumpido hasta la graduación. No podrá disponerse el cumplimiento de condiciones o requisitos que impidan a los estudiantes el derecho a obtener la inscripción al año lectivo.

Capítulo 5 – Docentes

Art. 21.– Las universidades nacionales organizarán la carrera docente, de conformidad con sus estatutos, procurando la formación integral del docente, la profundización de su saber específico, y el mejoramiento de la metodología de la enseñanza y evaluación. Organizarán cursos de actualización y perfeccionamiento para docentes de todas las categorías, garantizando el acceso a los cursos de especialización, maestría y doctorado que se dicten en la misma universidad.

Art. 22.– El acceso a la cátedra en todos los niveles de la docencia ordinaria se hará por concurso público de oposición y antecedentes, ante un jurado integrado de conformidad con lo que reglamenten los respectivos estatutos, previendo en todos los casos la participación estudiantil. En dicho concurso se otorgará preeminencia a la oposición sobre los antecedentes. De la misma manera, se otorgará preeminencia a la formación general sobre la especializada, salvo en aquellos casos particulares en que por la naturaleza de las funciones a desempeñar se requiera de un especialista.

Art. 23.– Cada universidad nacional deberá prever en su estatuto la forma de evaluación periódica a la que será sometido el desempeño docente. La evaluación deberá incluir el cumplimiento de las tareas y los resultados de su actuación, por ejemplo el rendimiento académico de sus alumnos, la producción de materiales educativos y de estrategias de mejoramiento de la enseñanza, la producción en investigación, desarrollo, innovación o extensión si correspondiere, y el mejoramiento en su formación disciplinar y docente, así como la opinión de los estudiantes. El jurado que emitirá el juicio estará integrado de conformidad con lo que reglamenten los respectivos estatutos, previendo en todos los casos la participación estudiantil con voz y voto.

Art. 24.– Las universidades nacionales instituirán el juicio académico destinado a sustanciar la solicitud de remoción de docentes en los supuestos y con las modalidades que establecerán sus estatutos, garantizando la participación estudiantil con voz y voto en los tribunales.

Capítulo 6 – Estudiantes

Art. 25.– Se reconocerá al centro de estudiantes de cada facultad o departamento dependiente de universidad nacional como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil de primer grado, a la federación universitaria local como la organización única de segundo grado representativa de la totalidad del estudiantado de la universidad nacional de que se trate y a la Federación Universitaria Argentina (FUA) como la organización única representativa del estudiantado universitario del país.

Art. 26.– La agremiación de estudiantes será automática desde el momento de su ingreso a la universidad nacional. Las autoridades del centro de estudiantes serán elegidas periódicamente y en forma directa por el voto universal, secreto y obligatorio de la totalidad de quienes sean estudiantes de la facultad.

Capítulo 7 – Graduados

Art. 27.– Las universidades nacionales establecerán los mecanismos destinados a mantener una vinculación permanente de la universidad y el medio profesional, a través de publicaciones, cursos de actualización y carreras de posgrado.

Capítulo 8 - No docentes

Art. 28.– En las universidades nacionales los cargos no docentes serán cubiertos por concurso público. Los estatutos universitarios regularán el régimen de las relaciones laborales del personal no docente, el que no podrá desconocer los derechos consagrados a los trabajadores por el derecho común.

Art. 29.– Las universidades nacionales posibilitarán a su personal no docente completar sus estudios secundarios e iniciar sus estudios universitarios en la misma, compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.

Capítulo 9 – Enseñanza

Art. 30.– En las universidades nacionales los títulos de cada carrera universitaria serán habilitantes, debiendo los respectivos planes de estudio ser aprobados por el consejo directivo o académico de la facultad o departamento correspondiente y, para entrar en vigencia, homologados por el Consejo Superior de la Universidad, de conformidad con lo que establezca el estatuto universitario. Las universidades nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de los títulos extranjeros.

Art. 31.– Los estudios de posgrado, según sus propósitos específicos, se clasifican en estudios de especialización, conducentes a los títulos de especialista o magister y estudios doctorales.

Art. 32.– Las universidades nacionales, en su carácter de rectoras del sistema de educación superior, contribuirán a la articulación y movilidad intra sistema, a través de convenios con otras universidades y con institutos de educación superior no universitaria. Promoverán la movilidad estudiantil y docente entre instituciones, así como los mecanismos de articulación que posibiliten la continuidad de los estudios terciarios para acceder al título de grado universitario.

Capítulo 10 – Investigación

Art. 33.– Las universidades nacionales aportarán al desarrollo científico y tecnológico nacional. A tal fin coordinarán su labor de investigación con los organismos públicos, actuando siempre de conformidad con la política científica nacional.

Art. 34.– Los objetivos de la investigación que la universidad realice por sí o conjuntamente con organismos públicos o con institutos vinculados institucional o convencionalmente a ella son los establecidos como principios en el artículo 6º de la presente ley y en un todo de conformidad con la política científica nacional.

Art. 35.– En las respectivas áreas de ciencia y tecnología de las universidades se impulsará el desarrollo de una cultura científica y tecnológica mediante el desarrollo de estructuras asociativas que propicien:

a) la innovación del tejido productivo en estrecha vinculación con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con el medio social y ambiental,

b) la implementación de la investigación-acción, consistente en la definición y ejecución participativa de proyectos de investigación involucrando a las comunidades y a las organizaciones sociales, articulando los intereses sociales con los intereses científicos,

c) la constitución de redes que fomenten la actividad científica y tecnológica a nivel local, nacional e internacional. Asimismo, se fortalecerán las vinculaciones con científicos radicados en universidades del exterior.

Art. 36.– En los programas y proyectos de investigación deberá contemplarse la incorporación de docentes jóvenes y estudiantes, prever mecanismos que garanticen la articulación con la enseñanza de grado y posgrado de los respectivos resultados que arroje la investigación, así como aquellos que propicien la aplicabilidad de los resultados generados en la investigación científica y tecnológica, mediante el desarrollo del perfil emprendedor de tecnólogos y científicos.

Capítulo 11 - Extensión universitaria

Art. 37.– Las universidades nacionales contarán con un área a cargo de la extensión universitaria, con el objetivo fundamental de vincular sistemáticamente y en forma activa la universidad y el medio social, a través de las siguientes funciones:

a) Colaborar con la planificación, diseño y ejecución de obras o trabajos públicos, locales, regionales o nacionales.

b) Realizar estudios y efectuar aportes para la identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que afectan a la población.

c) Promover la realización de actividades culturales o artísticas y de capacitación o perfeccionamiento profesional, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y municipales.

d) Realizar la transferencia de conocimientos y vinculación tecnológica mediante el desarrollo de programas y la gestión especializada de servicios acordes a las demandas del sistema productivo.

e) Promover planes de voluntariado social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población con menores recursos.

f) Integrar redes que propicien la difusión y gestión de las actividades y servicios de investigación, desarrollo e innovación.

g) Toda otra función o actividad que prevean los estatutos.

Capítulo 12 - Permanencia y Bienestar

Art. 38.– En cada universidad nacional se establecerá un órgano de orientación profesional, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Contribuir a determinar las aptitudes del futuro estudiante universitario frente a las diversas ramas de la ciencia y de las actividades profesionales y promover la inscripción en las carreras de mayor interés para el desarrollo regional y nacional. A tal fin actuará en estrecha vinculación con los establecimientos educacionales públicos pertenecientes al nivel de enseñanza anterior.

b) Investigar las causales de deserción universitaria para contribuir a la implementación de políticas de retención.

c) Asesorar a estudiantes con dificultades a fin de favorecer la continuidad de sus estudios.

Art. 39.– Las universidades nacionales deberán tener un área de obra social y bienestar universitario, con las siguientes funciones:

a) Atender el estado de salud del estudiantado, implantando prácticas de promoción de la salud y revisaciones médicas periódicas.

b) Asegurar la atención médica y odontológica y la provisión de medicamentos a estudiantes, docentes y no docentes.

c) Otorgar becas a estudiantes provenientes de hogares con mayores dificultades socioeconómicas para permitir la continuidad en sus estudios.

d) Habilitar residencias y comedores para uso de estudiantes, docentes y no docentes.

e) Promover la instalación de guarderías infantiles para los hijos de estudiantes, docentes y no docentes.

f) Suministrar los medios necesarios para la práctica masiva de la educación física por parte de los miembros de la comunidad universitaria.

g) Toda otra función o actividad que prevean los estatutos.

Art. 40.– El área de bienestar destinará una partida especial para el otorgamiento de las becas previstas en el inciso c) del apartado anterior, la cual deberá garantizarse desde el Estado nacional al momento de realizar las respectivas previsiones presupuestarias.

Capítulo 13 - Régimen Económico Financiero

Art. 41.– Al Estado nacional le cabe la responsabilidad indelegable del financiamiento de la educación pública universitaria, de manera de garantizar la gratuidad de este nivel de la enseñanza y el adecuado desarrollo de sus funciones, por ello:

a) El porcentaje del presupuesto nacional asignado a las universidades nacionales en ningún caso podrá ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, el que fuere mayor.

b) Debe asegurarse el aporte del Estado. Dicho aporte no se podrá disminuir como contrapartida de recursos adicionales.

Art. 42.– Formarán el patrimonio de las universidades nacionales los bienes de cualquier naturaleza que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de la ley o a título gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en el futuro.

Art. 43.– Las universidades nacionales, previa aprobación del Consejo Superior, pueden incrementar sus fondos con recursos provenientes de donaciones, legados y otras liberalidades; rentas, frutos e intereses de sus bienes patrimoniales; derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderles; retribuciones que perciban por servicios prestados y economías que realicen sobre su presupuesto anterior.

Capítulo 14 - Control Económico, Financiero, Presupuestario y de Gestión

Art. 44.– Las universidades nacionales deberán contar un órgano interno que efectúe el control económico, financiero, presupuestario, y de gestión de las mismas, con capacidad para proponer acciones correctivas, debiendo estar dotado de los recursos necesarios para garantizar su correcto desempeño.

Art. 45.– El control externo de las universidades nacionales será competencia de la Auditoría General de la Nación en forma directa, no pudiendo delegarse o terciarizar esta función.

TÍTULO III - DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 46.– Las universidades privadas son personas jurídicas de derecho privado. Su funcionamiento debe ser autorizado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, previo informe de la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.

Art. 47.– El Estado argentino debe garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones básicas enunciados en el Título I de la presente ley, regulando y fiscalizando el funcionamiento de las universidades privadas.

Art. 48.– Las universidades privadas preverán en sus estatutos o contratos sociales las normas de funcionamiento y toma de decisiones que se ajusten a lo dispuesto en la presente ley, contemplando en su forma organizativa los mecanismos para garantizar la participación de los miembros de la comunidad universitaria.

Art. 49.– Para que los títulos de universidades privadas sean habilitantes, deberán previamente contar con la aprobación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inc. c) y el artículo 58 de la presente ley.

Art. 50.– Las universidades privadas no podrán ser eximidas total o parcialmente de impuestos o contribuciones previsionales de ningún tipo, ni podrán acceder a subsidio alguno otorgado por el gobierno nacional.

TÍTULO IV - DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO

Art. 51.– El Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) está integrado por los rectores o presidentes de todas las universidades nacionales, ejerce la representación de las universidades nacionales, coordina los objetivos y contenidos de la enseñanza, de la investigación y de la acción social de las universidades nacionales. Estudia y eleva anualmente al Poder Ejecutivo Nacional los requerimientos presupuestarios de las universidades nacionales y emite informes vinculantes previos a la creación de nuevas universidades nacionales.

Art. 52.– El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (C.R.U.P.) ejerce la representación de las universidades privadas y está integrado por todos los rectores o presidentes de las mismas.

Art. 53.– La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior es un órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y tiene por funciones:

a) Velar por el mejoramiento permanente en el cumplimiento de las funciones universitarias, institucionalizando procesos de seguimiento y acompañamiento para asegurar la obtención de las condiciones necesarias en el desarrollo de la enseñanza, la investigación y la extensión.

b) Favorecer la articulación entre las instituciones que integran el sistema de educación superior y de éstas con otros niveles del sistema educativo, así como con el sistema nacional de ciencia y tecnología.

c) Ejercer el contralor del sistema de educación superior, siendo esta función indelegable, llevando adelante:

1. El estudio y análisis de viabilidad de proyectos de creación de nuevas universidades privadas, previo al dictado del respectivo decreto.

2. Procesos de acreditación para otorgar el carácter de habilitante a los títulos de grado y posgrado de las universidades privadas, previos a la aprobación de los respectivos planes de estudio por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

d) Instrumentar acciones de apoyo a las instituciones para el mejoramiento del desempeño estudiantil y la inserción social y productiva del graduado.

e) Promover la constitución de redes académicas, de investigación y de vinculación social entre las instituciones, así como los intercambios de información y experiencias entre éstas.

f) Crear un Centro de Investigaciones y Estudios sobre la Educación Superior, con el propósito de consolidar la educación superior como un campo de análisis y reflexión permanente, y contribuir a la toma de decisiones gubernamentales.

Art. 54.– La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior estará integrada por doce (12) miembros a propuesta de los siguientes organismos: seis (6) por el C.I.N., uno (1) por el C.R.U.P., uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, uno (1) por cada cámara del Congreso Nacional, uno (1) por la Federación Universitaria Argentina y uno (1) por el gremio docente. Será presidido por un miembro del C.I.N.

TÍTULO V - SEGUIMIENTO DE LOS NIVELES DE LOGRO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES

Art. 55.– A los efectos de acompañar a las universidades en su permanente mejoramiento, la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior solicitará a las universidades nacionales y privadas la elaboración de un plan de desarrollo institucional, plurianual de entre tres y seis años, en el que se incluya una autoevaluación con el análisis de las situaciones institucionales, la definición de objetivos y los cursos de acción prioritarios en las funciones básicas. Dichos planes servirán de referencia para la evaluación por parte de un Comité de Especialistas designado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior.

Art. 56.– El Comité de Especialistas estará integrado en al menos dos tercios de sus miembros por docentes o investigadores pertenecientes a universidades nacionales, y además de lo dispuesto en el artículo precedente tendrá a su cargo el análisis de los proyectos de creación de nuevas universidades privadas.

Art. 57.– En la evaluación que realice el Comité de Especialistas del Plan de desarrollo plurianual deberán informarse los niveles de logro en los propósitos institucionales. Toda recomendación deberá acompañarse con la correlativa indicación de las condiciones necesarias para la obtención de los resultados deseados, y el detalle de los recursos adicionales que dichas condiciones demanden. La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior encomendará al C.I.N. la solicitud ante el Congreso Nacional de la inclusión de las partidas presupuestarias correspondientes, y al C.R.U.P. la toma de medidas necesarias para que las universidades privadas cumplan con las recomendaciones.

Art. 58.– La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior constituirá asimismo una Junta de Acreditación para carreras de grado y posgrado radicadas en universidades privadas. En dicha Junta se constituirán comités de pares dando preeminencia a expertos de la misma disciplina de la carrera a ser evaluada, debiendo necesariamente contar con la participación de al menos un 50% de docentes o investigadores pertenecientes a universidades nacionales.

La Junta de Acreditación se expedirá asimismo sobre las carreras a ser creadas en el ámbito privado, siendo su dictamen favorable necesario para la autorización de las mismas por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Art. 59.– La definición de los mecanismos y parámetros que se utilicen en la complementación externa de las instancias internas de autoevaluación institucional, así como aquellos que se apliquen en los procesos de acreditación de carreras que lleven adelante los órganos creados por la presente ley, deberán ser discutidos y acordados con la participación de toda la comunidad universitaria.

TÍTULO VI - DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

Art. 60.– Los institutos de formación docente y de educación técnicoinstrumental de carácter público, dependientes de las provincias, del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, y los que se creen en la órbita del gobierno nacional, se encuentran alcanzados por lo establecido en el Título I de la presente ley. Las jurisdicciones respectivas establecerán las pautas de creación y funcionamiento para dichos institutos.

Art. 61.– El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología coordinará con las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Cultura y Educación, el establecimiento de parámetros comunes para las carreras docentes y promoverá la articulación con las universidades nacionales para garantizar la actualización científica docente. La formación de técnicos deberá brindar conocimientos ligados al desarrollo local y a la transformación de las economías regionales.

Art. 62.– En la organización de las instituciones superiores se promoverán formas institucionales que permitan un mayor protagonismo de los jóvenes, una creciente autonomía en la planificación de sus estudios y su participación activa en la democratización institucional conjuntamente con el cuerpo docente.

TÍTULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 63.– Derógase la ley 24.521, sus disposiciones complementarias y modificatorias, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 64.– Se disuelve la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Su estructura y presupuesto serán absorbidos por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior para el cumplimiento de lo previsto en el art. 53 de la presente ley.

Art. 65.– La Universidad Autónoma de Entre Ríos y los Institutos Universitarios estatales y privados funcionarán de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 66.- De Forma.-

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